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domingo, 21 de noviembre de 2010

NOTA DE PRENSA Y QUERELLA QUE EL EQUIPO JURÍDICO DE LA LIGA ESPAÑOLA PRO DERECHOS HUMANOS, PRESENTARÁ MAÑANA , 22 DE NOVIEMBRE DE 2010, EN REPRESENTACIÓN DE LA FAMILIA DE BABY HAMBAY (SAHARAUI ASESINADO POR LAS FUERZAS DE REPRESIÓN MARROQUÍES).


A LA AUDIENCIA NACIONAL

AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION

QUE POR TURNO CORRESPONDA.

D. JAVIER ZABALA FALCÓ, Procurador de los Tribunales y de D.LAMMAD MULUD ALI, mayor de edad, de nacionalidad española, natural de El Aaiun (Sahara), nacido el 15 de Diciembre de 1.962, casado con Dña. Leila Taleb Haidar, con domicilio en Elda (Alaicante), calle Alcoy Nº 23,2º A y DNI Número 48.718.884-P, según acredito con la escritura de Poder General para Pleitos y Especial para esta Querella, que acompaño como Doc. Nº 1, para ser testimoniada en las actuaciones con devolución de la misma por necesitarla para otras ocasiones, comparezco ante el Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional y, como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito, en la representación que ostento, formulo Querella Criminal en ejercicio del derecho reconocido en los artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra D.TAIEB CHERKAUI, Titular del Ministerio del Interior del Reino de Marruecos, contra el Jefe de la Policía del cuerpo especial de los GUS y aquellos POLICIAS, todavía sin identificar que intervinieron directamente en el asesinato del hermano de mi representado D. BABY HAMDAY BUYEMA y contra el Gobernador de El Aaiun, por el supuesto delito de ASESINATO que luego se dirá, por ser también de LESA HUMANIDAD, del ciudadano español D.BABY HAMDAY BUYEMA, nacido en la ciudad de El Aaiun el 13 de Febrero de 1975, con D.N.I. número 94.3077585-J, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL, en los acontecimientos ocurridos en las pasadas semanas en “EL Campamento de la dignidad”, Gdeim Izik, cercano a la ciudad de El Aaiun, a cuyo efecto, dando cumplimiento a lo que determinan los artículos 277 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

EXPONGO

PREVIO.- Extensión de la jurisdicción española para conocer de los hechos en virtud del principio de Justicia Universal.

El Derecho internacional vigente obliga a todos los Estados a perseguir, por su especial gravedad, ciertos crímenes internacionales, se produzcan donde se produzcan y con independencia de la nacionalidad de los agresores y de sus víctimas, porque conductas tan odiosas –que, además, permanecen en la impunidad- trascienden a las víctimas, ofenden a toda la humanidad y ponen en peligro los principios generales de civilización consagrados por las normas protectoras de los Derechos Humanos fundamentales.

España ha sido pionera en este tipo de acciones, si bien recientemente la Ley Orgánica 1/2009 ha reformado el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el objetivo de limitar la intervención de la Justicia española para que sólo pueda perseguir determinados tipos de delitos entre los que se encuentran genocidio y lesa humanidad, siempre que existan víctimas de nacionalidad española, o se contraste algún vínculo de conexión relevante con España o los presuntos responsables se encuentren en territorio español.

Si examinamos a la luz del precepto vigente los acontecimientos de estos días en el Aaiún, vemos que reúnen los requisititos exigidos para que la Jurisdicción española pueda conocer de la masacre.

1º).- Se trata de delitos de lesa humanidad, baste recordar que nuestro código penal dice que son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.

En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos:

1. Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.

2. En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

2º).- Algunas víctimas han sido españolas, concretamente tenemos identificado, en este caso, al ciudadano español Baby Hamday Buyema, nacido en El Aaiun, (capital de la provincia 53 española), el día 13 de febrero de 1975 y con DNI número 94.307.758-J, casado y padre de 2 hijos de corta edad: el niño Saad de 4 años y Aya, una niña de 2. Fue asesinado en la mañana del día 8, por policías del cuerpo especial (GUS, creado ex profeso para el Sahara Occidental).

3º).- Por otra parte también se cumple el requisito de constatarse un vinculo de conexión relevante con España. Los recientes sucesos de El Aaiún han abierto el debate sobre hasta qué punto España tiene responsabilidad sobre un territorio que fue primero colonia y después provincia suya hasta 1976 y si sigue siendo potencia administradora de la misma.

Un informe de 2002 de Naciones Unidas señala que en el Acuerdo de Madrid (1975) España no transfirió la soberanía sobre el territorio, ni confirió a ninguno de los signatarios la condición de potencia administradora, "condición que España, por sí sola no podía haber transferido unilateralmente" de acuerdo a la Carta de Naciones Unidas, y al hacerlo ha incurrido en dejación de funciones.

El Reino de Marruecos, ni cuando se firmaron los fatídicos acuerdos de Madrid de 1975, promovidos por la dictadura franquista era una democracia, ni un Estado de Derecho de corte occidental, ni lo es ahora, ni tiene soberanía alguna en relación con el territorio del Sahara Occidental, ya que tales acuerdos carecen de validez alguna. Por consiguiente, para Naciones Unidas y el derecho internacional, el territorio del Sahara Occidental, aun hoy, sigue estando en la lista de territorios no autónomos pendiente de descolonización y la democracia española tiene el deber de asumir sus responsabilidades con la Comunidad Internacional y conducir el territorio a su plena emancipación.

Para el Gobierno saharaui, España ha sido y sigue siendo la potencia administradora del territorio y como tal asume la responsabilidad de conducirlo a su plena descolonización.

Sea o no, España potencia administradora, porque abandonó el territorio del Sahara, eso no significa que no tenga ningún tipo de responsabilidad internacional sobre un territorio que administró y que no condujo a su salida natural: la autodeterminación.

Por consiguiente se cumplen sobradamente los requisitos para que la Justicia Española intervenga en la investigación para que los crímenes cometidos no queden impunes.

PRIMERO.- Se presenta ante el Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional por ser el competente para su instrucción, a tenor de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 14 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber ocurrido los hechos fuera del territorio español.

SEGUNDO.- La presente querella se interpone por el hermano del fallecido, D. LAMMAD MULUD ALI, cuyos datos personales han sido consignados mas arriba y constan en la Escritura de Poder que se acompaña.

TERCERO.- Los querellados son: el actual Ministro Titular del Ministerio del Interior D. TAIEB CHERKAUI, el Jefe de la Policía del cuerpo especial GUS, y los Policías intervinientes directamente en el asesinato, pertenecientes a los GUS, hasta ahora no identificados, todos del Reino de Marruecos y por último el Gobernador de El Aaiun (Sahara).

CUARTO.- Los hechos que motivan esta querella y que presentan caracteres delictivos son los siguientes:

Unas veinte mil personas, con mayoría saharaui, fundaron hace ya unos meses a doce kilómetros de El Aaiun, un campamento al que se le llamó Gdeim Izik, Campamento de la Dignidad, con objeto de plantear a los marroquíes, ocupantes del territorio del Sahara Occidental, antigua provincial española, hace 35 años, una reivindicación pacífica, sobre todo exigiendo condiciones para mejorar sus vidas.

El pasado día 8 de Noviembre, el Gobierno de Marruecos utilizando a la Policía Especial para el Sahara Occidental “GUS” y unidades especiales del ejército, lanzaron una brutal ofensiva contra los pacíficos y desarmados habitantes del campamento.

El resultado de esta actuación fue la persecución, aplastamiento y masacre de estas personas, a las que se les desalojó del campamento, quemando sus tiendas, se les golpeó brutalmente, se les detuvo, se les hirió gravemente a muchas de ellas y se les asesinó impunemente solo por el hecho de pertenecer a la etnia saharaui. Más de 2000 de estas personas fueron detenidas, encarceladas, y están siendo torturadas, el resto se encuentran dispersos vagando por los alrededores de El Aaiun, o escondidos, pues prácticamente el Campamento de la Dignidad ha sido totalmente arrasado e incendiado.

Lo más grave de todo ello, es que han muerto, según las noticias recibidas en nuestro país, unas cien personas sin identificar todavía, hay seiscientos desaparecidos, mas de cuatro mil quinientos heridos y dos mil detenidos.

Entre los muertos asesinados, se encuentra el ciudadano español D. BABY HAMDAY BUYEMA, que fue reconocido por sus familiares.

Este español, había vivido más de veinte años en el norte de España, aunque tiene familia en Alicante. Era ingeniero y tenía dos hijos. No tenía nada que ver con el Campamento de la Dignidad-Gdeim Izik-.

Trabajaba actualmente en El Aaiun, en la Empresa que fuera española “FOSFATOS DE BUCRAA” “FOSBUCRA” y cuando lo asesinaron iba camino a su puesto de trabajo en autobús, que fue interceptado por un control de policía y al comprobar que era saharaui, la policía misma lo sacó a la fuerza y una vez en la calzada de la calle un furgón policial le atropelló y le pasó varias veces por encima, dejándolo malherido, hasta que, por falta de auxilio médico, falleció.

Por la tarde, asaltaron su coche, un Mercedes que había adquirido en Alemania con la matrícula todavía alemana, robándole la documentación y todo lo de su interior para, acto seguido, incendiarlo.

Este caso es uno de los pocos casos en que ha podido ser identificada la persona asesinada por la Policía, pero hay más de cien personas sin identificar, también asesinadas. Muchos de ellos por el simple hecho de ser saharauis, españoles o descendientes de españoles. Lo mismo ocurre con los miles de heridos y desaparecidos o internados en prisión o locales acondicionados para ser interrogados y/o torturados.

No cabe duda que el objetivo de estas acciones no es otro más que acosar y destruir y aterrorizar al pueblo saharaui evitando el acceso a la autodeterminación.

Hay que decir que todo cuanto ha quedado reflejado en esta querella, es de dominio público, salvando los matices y características que un procedimiento judicial conlleva en la instrucción.

Los hechos expuestos revisten los caracteres de un delito de LESA HUMANIDAD y ASESINATO, que definen los Arts. 607 BIS, 139 y 140 del Código Penal de los que presuntamente son culpables los querellados.

QUINTO.- Como diligencias a practicar para la comprobación de los hechos expuestos en esta querella, señalamos los siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS QUERELLADOS sobre los hechos que han acaecido en estos últimos días, desde la madrugada del 8 de Noviembre de 2010, en el Aaiun, originados parece ser en el Campamento de la Dignidad, Gdeim Izik, en el que, como hemos dicho, miles de personas saharauis han sido masacradas, perseguidas, detenidas, torturadas y asesinadas, entre las que se encuentra como víctima, el hermano de mi mandante, ciudadano español D. BABY HAMDAY BUYEMA.

2.- DOCUMENTAL, por reproducidos los documentos periodísticos y fotográficos más significativos que han aparecido en la prensa española y europea. Citamos las fuentes y agencias que han proporcionado estas noticias.

3.- TESTIFICAL: consistente en que se cite a declarar en calidad de testigo a la Ministra de Asuntos Exteriores Española, Dña. TRINIDAD JIMÉNEZ, a fin de que declare sobre estos hechos y especialmente por el del asesinato de D. BABY HAMDAY BUYEMA, del que tiene que debe tener conocimiento y datos suficientes para el esclarecimiento del mismo.

TESTIGOS PROTEGIDOS: que concurrirán al llamamiento de este Juzgado en el momento que sea preciso, una vez salvaguardada su seguridad, su vida y la de sus familias.

Esta representación cuenta con testigos presenciales, cuya identidad no puede revelar, hasta que la Jurisdicción y el Gobierno español, presten con todas las garantías, la protección que merecen estos testigos y la de sus familias.

4.- COMISIÓN ROGATORIA, al objeto de que, mediante la forma legalmente establecida, se curse el escrito de esta querella y sea notificada a los querellados, se les tome declaración en calidad de imputados. Así mismo se traslade a España mediante copia fehaciente el resultado de las investigaciones practicadas en torno a la muerte del ciudadano español D. BABY HAMDAY BUYEMA, incluida la autopsia literal, así como la identificación de todos los Policías que intervinieron y su Jefe inmediato, a quienes también deberá tomarse declaración, con especificación de qué mandos recibieron las órdenes.

5.- Que se oficie al Director del CNI a fin de que remita a este Juzgado toda la información de que disponga respecto a las circunstancias relativas al fallecimiento de D. BABY HAMDAY, y que resulte de interés para esta causa.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por presentado este escrito de querella con la escritura de poder y documentos que se acompañan, tenga por parte a D. LAMMAD MULUD ALI, hermano del fallecido, en calidad de ACUSACIÓN PARTICULAR, se practiquen las diligencias interesadas y las que, dadas las especiales circunstancias, se irán interesando, se tomen medidas cautelares sobre la situación personal de los querellados, disponiendo todo ello por el conducto internacional y legal que proceda en los casos de aplicación de Justicia Universal, acordándose el procesamiento, detención inmediata y prisión provisional incondicional de todos los querellados. Todo ello con traslado e intervención en las pruebas por parte del Ministerio Fiscal y de esta acusación.

Es Justicia que pido en Madrid, a 22 de Noviembre de 2010

OTROSÍ DIGO.-Que al amparo de lo dispuesto en los Arts. 1 y ss. de la Ley Orgánica 19/94 de Protección de Testigos, solicitamos protección para aquellos testigos que comparezcan a fin de corroborar, asegurar, e incluso ampliar los hechos gravísimos que se ha denunciado en este escrito, por lo que, para evitar represalias, antes de que comparezcan, se les debería asegurar su traslado y estancia en nuestro País, facilitándoles un domicilio seguro, protección personal, recursos económicos y apoyo psicosocial por el tiempo que resulte necesario en su cometido, lo mismo que a su familia e incluso proporcionándoles una nueva identidad, garantizándose el anonimato absoluto.

De igual modo, la Administración de Justicia correrá anticipadamente también con los gastos de traslado y acondicionamiento en España

SUPLICO AL JUZGADO, que, por hechas estas manifestaciones, se sirva acordar y dar cumplimiento de las mismas a todos los efectos y en dicho sentido.

Es de Justicia que reitero en lugar y fecha indicados ut supra

Ltdo. Félix Pancorbo Negueruela. 17.827

Proc. Javier Zabala Falcó



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